lunes, 13 de septiembre de 2010

Tratamiento de delitos informáticos en Chile

En junio de 1993 entró en vigencia en Chile la Ley N°19.223, sobre delitos informáticos.

La Ley Nº 19.223 tiene como finalidad proteger a un nuevo bien jurídico como es: “la calidad, pureza e idoneidad de la información en cuanto a tal, contenida en un sistema automatizado de tratamiento de la misma y de los productos que de su operación se obtengan”.

La Ley N°19.223, es una ley especial, extra código y consta de 4 artículos, que se enuncian a continuación.

Artículo 1. “El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de
presidio menor en su grado medio a máximo. Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo”.

Artículo 2. “El que con ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio”.

Artículo 3. “El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio”.

Artículo 4. “El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurriere en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado”.

En la Ley No. 19.223 se contemplaría los delitos informáticos de sabotaje y espionaje informáticos, aunque no de una forma clara. Así pues, en el artículo 1, el inciso primero alude a los daños que se puedan cometer contra el hardware, sea destruyéndolo o inutilizándolo, por lo que no se trataría de un delito informático sino mas bien de un delito de daños convencional. Es en el artículo 3° es en donde encontraríamos la figura del sabotaje informático al sancionar al que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema.

Por su parte, el espionaje informático se tipificaría en el artículo 2 y 4. En este último caso, el tipo es demasiado amplio y no otorga un valor determinado a los datos afectados, dando, a mi parecer, un tratamiento inadecuado.

En la Ley NO. 19.223, no se contemplan figuras como el hacking o el fraude informático.

En cuanto a la penalidad, esta ley establece según el artículo 1, por ejemplo, en el caso de que alguien destruya dolosamente un computador, puede recibir como castigo la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, es decir, puede tener desde 541 días hasta 5 años de cárcel. En virtud del artículo 2, si un hacker, por ejemplo, ingresa indebidamente a un sistema para conocer información sin autorización, puede recibir desde 61 días hasta 3 años de presidio. De acuerdo al artículo 3, si alguien, por ejemplo, graba
intencionalmente un virus en un sistema, puede ser castigado desde 541 días hasta 3 años de presidio. Finalmente, en virtud del artículo 4, podría recibir también presidio desde 541 días hasta 3 años, un operador que dé a conocer dolosamente el contenido de la información guardada en el sistema informático, e incluso podría alcanzar hasta 5 años si la persona es el responsable del sistema.

En conclusión podemos decir que son evidentes las falencias en las que incurre la ley chilena respecto a la regulación de la Delincuencia Informática, no obstante hay que señalar que la Ley N°19.223, es la pionera en la región al abordar expresamente el tema de los delitos informáticos.

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